LEY 30/1985, DE 27 DE
DICIEMBRE del Impuesto sobre el Valor Añadido y RREAL DECRETO
2028/1985, DE 2 DE AGOSTO, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Es un tributo de naturaleza indirecta,
recae sobre el consumo.
- En relación a la joyería, platería
y relojería, los tipos impositivos aplicables a las operaciones
que tengan por objeto entregas o importaciones de este tipo de
bienes son:
- Tipo general 15% (Real Decreto Ley 5/1992, de 21
de julio).
- Tipo incrementado 28% (Ley 31/1991, de 30 de diciembre).
El tipo general se aplica por exclusión de
lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley del IVA, referente al
tipo incrementado.
Tras numerosas modificaciones en sucesivas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, la redacción actualizada
del artículo 29, párrafo 1.4º es la siguiente:
Se aplicará el tipo del 28% a las operaciones
que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones
de los bienes siguientes:
- Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales
o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro
o platino, así como la bisutería fina que contenga
piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque
sea en forma de bañado o chapado.
No se incluyen en el párrafo anterior:
a) Los
objetos que contengan oro o platino en forma de bañado
o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
c) Los objetos de exclusiva
aplicación industrial, clínica o científica.
d) Los lingotes no preparados
para su venta al publico, chapas, laminas, varillas, chatarras,
bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que
todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos
para su transformación, o por comerciantes mayoristas de
dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos
o protésicos.
e) Las partes de productos
o artículos manufacturados incompletos que se transfieran
entre fabricantes para su transformación o elaboración
posterior.
f) Las joyas y alhajas
elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación
de platino, piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación
por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas
conmemorativas de curso legal.
En ningún caso será de aplicación
el régimen especial de recargo de equivalencia en relación
con los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas,
exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda,
el aguamarina, el ópalo y la turquesa".
No se aplica el régimen especial
de recargo de equivalencia a:
1. Aquellas
entregas o importaciones de bienes sujetos al tipo impositivo
incrementado de I. V. A. (28%).
2. A las joyas o alhajas
elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación
de platino, piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación
por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas
conmemorativas de curso legal. (15%).
En consecuencia, se aplicará el régimen
de recargo de equivalencia a las entregas o importaciones de artículos
de platería y relojería, estos últimos cuando
no sean considerados joyas, en el sentido de los párrafos
anteriores.
Sujetos Pasivos: Anteriormente,
el régimen especial de Recargo de equivalencia afectaba
solo a los comerciantes minoristas que fueran personas físicas.
En la actualidad el Real Decreto 1841/1991, de 30
de diciembre, establece en su articulo cuarto la modificación
del articulo 142 del Reglamento del IVA.
Esta modificación establece que el recargo
de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas
que sean personas físicas o entidades en régimen
de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Las entidades en régimen de atribución
de rentas en el IRPF solo quedarán sometidas a este régimen
cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes
sean personas físicas.
Estas entidades son:
Las sociedades civiles con o sin personalidad jurídica.
Las herencias yacentes.
Las comunidades de bienes.
- Demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado,
susceptibles de imposición.
Cuadro sinóptico de los tipos de IVA en la
comunidad económico europea
Fuente: Comisión de las Comunidades
Europeas
Alemania Tipo normal del 14%.
Bélgica Tipo incrementado deI 25%.
- Con un gravamen adicional del 8% (33% tipo resultante)
si los objetos lIevan incorporados metales y piedras preciosas.
Dinamarca Tipo normal del 22%.
España Tipo normal del 15%.
- Gravamen incrementado aI 28%, si los objetos contienen
piedras o metales preciosos y perlas finas.
Francia Tipo normal del 18,62%.
- Gravamen incrementado, del 22%, si los objetos contienen
metales y piedras preciosas o perlas finas.
Grecia Tipo normal del 18%.
Holanda Tipo normal del 18,5%.
Inglaterra Tipo normal del 17,5%.
Irlanda Tipo normal del 21 %.
Italia Tipo normal del 19%.
- Gravamen incrementado al 38%, si
los objetos contienen platino.
Luxemburgo Tipo normal del 12%.
Portugal Tipo normal del 17%.
Gravamen incrementado al 30% si los objetos contienen
metales y piedras preciosas.
El Consejo de Ministros aprobó la remisión
a las Cortes del proyecto de Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La aprobación del presente proyecto de Ley
debe situarse en el marco de cumplimiento de los compromisos asumidos
por España, como país miembro de la Comunidad Económica
Europea, para poner en pie el denominado mercado interior, previsto
en el Libro BIanco de 1985 y en la aprobación del Acta
Unica Europea.
La realización del Mercado Interior significa
la creación de un mercado único de 340 millones
de personas con lo que ello supone, para particulares y empresas.
A partir de 1 de enero de 1993 deberán desaparecer
las barreras fiscales y aduaneras para la circulación de
bienes y servicios entre los países comunitarios, lo que
supondrá una reducción importantísima de
los costes administrativos y comerciales de las empresas que intervienen
en el tráfico de mercancías comunitarias.
Por su parte, los particulares podrán realizar
sus compras en cualquier Estado miembro y transportar libremente
los artículos sin estar sujetos, en frontera, a controles,
trámites o al pago de gravámenes.
El proyecto de Ley del Impuesto sobre el Valor Medido
es la pieza básica del engranaje jurídico que va
a posibilitar la existencia fiscal del Mercado Interior. Posteriormente
se complementará con un proyecto de Ley de Reforma de los
Impuestos Especiales, en el que se crea el nuevo Impuesto sobre
Matriculación de Vehículos, y con modificaciones
reglamentarias de varias disposiciones relacionadas con las obligaciones
formales de los contribuyentes y con la cooperación administrativa
entre los Estados miembros para el control del fraude fiscal.
Proyecto de ley del impuesto sobre valor añadido
Modificación Octubre de 1992
El proyecto de Ley supone básicamente la transposición
al ordenamiento interno de la Directiva comunitaria reguladora
del régimen jurídico del IVA correspondiente a las
operaciones intracomunitarias, que se aprobó por el Consejo
de Ministros de Economía y Finanzas de 16 de diciembre
de 1991. Pero, además, incorpora una serie de mejoras técnicas
fruto de la experiencia adquirida en la aplicación del
Impuesto desde 1986 y de las necesidades prácticas que
se han ido poniendo de relieve en la gestión del Impuesto.
La principal modificación que experimenta el
Impuesto es la desaparición del concepto de importación
respecto de las transacciones comerciales entre Estados Comunitarios.
En la actualidad, todo transporte de mercancías entre Estados
miembros da lugar a la emisión de los correspondientes
documentos aduaneros y a controles en frontera y, en el caso de
importación, al pago del IVA para poder retirar la mercancía
de la Aduana.
A partir de 1 de enero de 1993, en que comienza la
aplicación del nuevo régimen transitorio, las actuales
importaciones se gravaran cuando los bienes lIeguen a poder del
adquirente, en el Estado miembro de destino de la importación.
El nuevo hecho imponible se denominara adquisición intracomunitaria
de bienes.
La segunda novedad de relieve afecta a la estructura
del tipo del IVA, ya que la abolición de fronteras fiscales
requiere un elevado grado de armonización de los tipos
del IVA, para evitar distorsiones en las decisiones de compra
de los europeos.
En este orden de ideas, a partir del 1 de enero de
1993 se aplicaran:
- Un tipo general del 15 por 100.
- Un tipo reducido del 6 por 100 para un repertorio
de bienes y servicios de consumo general o de carácter
social y cultural principalmente y otro tipo "superreducido",
del 3 por 100, para un conjunto de bienes que se estima de primera
necesidad, como determinados alimentos, medicamentos o libros.
El conjunto de novedades se complementa con la existencia
de regímenes particulares para las ventas a distancia,
las ventas de vehículos nuevos y las adquisiciones que
efectúen en otros países miembros, personas o entidades
no gravadas en el impuesto en otros países miembros. En
el campo de las obligaciones formales de los contribuyentes deberá
modificarse el numero de identidad fiscal (NIF) para que pueda
operarse con el a nivel comunitario y los operadores intracomunitarios
deberán informar a sus Administraciones de las compras
y ventas que realicen con empresarios de otros Estados miembros.
El comercio con terceros países continuará
rigiéndose por las normas actualmente en vigor, de forma
que las exportaciones seguirán estando exentas con derecho
a devolución del lVA y las importaciones se declararán
en la Aduana y se les aplicara el lVA en el momento de la importación.
El ámbito subjetivo afectado por estas modificaciones
consecuencia de la Armonización Fiscal, alcanza a unos
70.000 contribuyentes sobre un total aproximado de 2 millones
que tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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