LEY 30/1985, DE 27 DE DICIEMBRE del Impuesto sobre el Valor Añadido y RREAL DECRETO 2028/1985, DE 2 DE AGOSTO, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  - Es un tributo de naturaleza indirecta, recae sobre el consumo.
  - En relación a la joyería, platería y relojería, los tipos impositivos aplicables a las operaciones que tengan por objeto entregas o importaciones de este tipo de bienes son:
  - Tipo general 15% (Real Decreto Ley 5/1992, de 21 de julio).
  - Tipo incrementado 28% (Ley 31/1991, de 30 de diciembre).
  El tipo general se aplica por exclusión de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley del IVA, referente al tipo incrementado.
  Tras numerosas modificaciones en sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, la redacción actualizada del artículo 29, párrafo 1.4º es la siguiente:
  Se aplicará el tipo del 28% a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:
  - Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
  No se incluyen en el párrafo anterior:

  a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
  b) Los damasquinados.
  c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
  d) Los lingotes no preparados para su venta al publico, chapas, laminas, varillas, chatarras, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación, o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
  e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
  f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal.
  En ningún caso será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
  A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa".

  No se aplica el régimen especial de recargo de equivalencia a:

  1. Aquellas entregas o importaciones de bienes sujetos al tipo impositivo incrementado de I. V. A. (28%).
  2. A las joyas o alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal. (15%).
  En consecuencia, se aplicará el régimen de recargo de equivalencia a las entregas o importaciones de artículos de platería y relojería, estos últimos cuando no sean considerados joyas, en el sentido de los párrafos anteriores.

  Sujetos Pasivos: Anteriormente, el régimen especial de Recargo de equivalencia afectaba solo a los comerciantes minoristas que fueran personas físicas.
  En la actualidad el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, establece en su articulo cuarto la modificación del articulo 142 del Reglamento del IVA.
  Esta modificación establece que el recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  Las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF solo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
  Estas entidades son:
  Las sociedades civiles con o sin personalidad jurídica.
  Las herencias yacentes.
  Las comunidades de bienes.
- Demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.


  Cuadro sinóptico de los tipos de IVA en la comunidad económico europea

  Fuente: Comisión de las Comunidades Europeas

  Alemania Tipo normal del 14%.
  Bélgica Tipo incrementado deI 25%.
  - Con un gravamen adicional del 8% (33% tipo resultante) si los objetos lIevan incorporados metales y piedras   preciosas.

  Dinamarca Tipo normal del 22%.
  España Tipo normal del 15%.
  - Gravamen incrementado aI 28%, si los objetos contienen piedras o metales preciosos y perlas finas.

  Francia Tipo normal del 18,62%.
  - Gravamen incrementado, del 22%, si los objetos contienen metales y piedras preciosas o perlas finas.

  Grecia Tipo normal del 18%.
  Holanda Tipo normal del 18,5%.
  Inglaterra Tipo normal del 17,5%.
  Irlanda Tipo normal del 21 %.
  Italia Tipo normal del 19%.

  - Gravamen incrementado al 38%, si los objetos contienen platino.

  Luxemburgo Tipo normal del 12%.
  Portugal Tipo normal del 17%.
  Gravamen incrementado al 30% si los objetos contienen metales y piedras preciosas.

  El Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes del proyecto de Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  La aprobación del presente proyecto de Ley debe situarse en el marco de cumplimiento de los compromisos asumidos por España, como país miembro de la Comunidad Económica Europea, para poner en pie el denominado mercado interior, previsto en el Libro BIanco de 1985 y en la aprobación del Acta Unica Europea.
  La realización del Mercado Interior significa la creación de un mercado único de 340 millones de personas con lo que ello supone, para particulares y empresas.
  A partir de 1 de enero de 1993 deberán desaparecer las barreras fiscales y aduaneras para la circulación de bienes y servicios entre los países comunitarios, lo que supondrá una reducción importantísima de los costes administrativos y comerciales de las empresas que intervienen en el tráfico de mercancías comunitarias.
  Por su parte, los particulares podrán realizar sus compras en cualquier Estado miembro y transportar libremente los artículos sin estar sujetos, en frontera, a controles, trámites o al pago de gravámenes.
  El proyecto de Ley del Impuesto sobre el Valor Medido es la pieza básica del engranaje jurídico que va a posibilitar la existencia fiscal del Mercado Interior. Posteriormente se complementará con un proyecto de Ley de Reforma de los Impuestos Especiales, en el que se crea el nuevo Impuesto sobre Matriculación de Vehículos, y con modificaciones reglamentarias de varias disposiciones relacionadas con las obligaciones formales de los contribuyentes y con la cooperación administrativa entre los Estados miembros para el control del fraude fiscal.


  Proyecto de ley del impuesto sobre valor añadido Modificación Octubre de 1992


  El proyecto de Ley supone básicamente la transposición al ordenamiento interno de la Directiva comunitaria reguladora del régimen jurídico del IVA correspondiente a las operaciones intracomunitarias, que se aprobó por el Consejo de Ministros de Economía y Finanzas de 16 de diciembre de 1991. Pero, además, incorpora una serie de mejoras técnicas fruto de la experiencia adquirida en la aplicación del Impuesto desde 1986 y de las necesidades prácticas que se han ido poniendo de relieve en la gestión del Impuesto.
  La principal modificación que experimenta el Impuesto es la desaparición del concepto de importación respecto de las transacciones comerciales entre Estados Comunitarios. En la actualidad, todo transporte de mercancías entre Estados miembros da lugar a la emisión de los correspondientes documentos aduaneros y a controles en frontera y, en el caso de importación, al pago del IVA para poder retirar la mercancía de la Aduana.
  A partir de 1 de enero de 1993, en que comienza la aplicación del nuevo régimen transitorio, las actuales importaciones se gravaran cuando los bienes lIeguen a poder del adquirente, en el Estado miembro de destino de la importación. El nuevo hecho imponible se denominara adquisición intracomunitaria de bienes.
  La segunda novedad de relieve afecta a la estructura del tipo del IVA, ya que la abolición de fronteras fiscales requiere un elevado grado de armonización de los tipos del IVA, para evitar distorsiones en las decisiones de compra de los europeos.
  En este orden de ideas, a partir del 1 de enero de 1993 se aplicaran:
  - Un tipo general del 15 por 100.
  - Un tipo reducido del 6 por 100 para un repertorio de bienes y servicios de consumo general o de carácter social y cultural principalmente y otro tipo "superreducido", del 3 por 100, para un conjunto de bienes que se estima de primera necesidad, como determinados alimentos, medicamentos o libros.
  El conjunto de novedades se complementa con la existencia de regímenes particulares para las ventas a distancia, las ventas de vehículos nuevos y las adquisiciones que efectúen en otros países miembros, personas o entidades no gravadas en el impuesto en otros países miembros. En el campo de las obligaciones formales de los contribuyentes deberá modificarse el numero de identidad fiscal (NIF) para que pueda operarse con el a nivel comunitario y los operadores intracomunitarios deberán informar a sus Administraciones de las compras y ventas que realicen con empresarios de otros Estados miembros.
  El comercio con terceros países continuará rigiéndose por las normas actualmente en vigor, de forma que las exportaciones seguirán estando exentas con derecho a devolución del lVA y las importaciones se declararán en la Aduana y se les aplicara el lVA en el momento de la importación.
  El ámbito subjetivo afectado por estas modificaciones consecuencia de la Armonización Fiscal, alcanza a unos 70.000 contribuyentes sobre un total aproximado de 2 millones que tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido.